-Veracruz

Derogan el capítulo II ter del Título XVII del Libro Segundo del Código Penal

Continuarán aplicándose en aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas


Por: Mario Rafael León

En la Gaceta Oficial del Estado se informa este viernes que hoy entra en vigor el Decreto Número 762 por el que se abroga el Decreto número 678 que deroga el capítulo II ter del Título XVII del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz.

El documento publicado indica que se abroga el Decreto número 678 por el que se deroga el Capítulo II Ter del Título XVII del Libro Segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz.

Se establece que las disposiciones señaladas en el artículo anterior continuarán aplicándose en aquellos procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; igualmente, en aquellos casos en que la continuidad de la conducta delictiva hubiera cesado antes de la entrada en vigor de dicho ordenamiento y en los procesos en etapa de ejecución anteriores a este inicio de vigencia, siempre que no se realice la traslación del tipo penal, conforme a la Ley General citada.

En el documento se indica que entre otras disposiciones el Capítulo II Ter que se refiere a la desaparición forzada de personas establece que comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona.

También, que será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona, el particular que con la autorización, apoyo, tolerancia, o aquiescencia de algún servidor público, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; e intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior. Al particular que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a veinticinco años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario.

El mencionado capítulo establece que se equipara al delito de desaparición forzada de persona el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada de persona y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

También se sancionará, a quien sin ser autor o partícipe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con este delito.



El Corresponsal, en el lugar de la noticia.

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